Restricciones al derecho a la huelga en el Perú: análisis normativo y constitucional
- Arturo Andrés Reyes Vera

- 15 dic 2024
- 6 min de lectura
Actualizado: 18 dic 2024

El derecho a la huelga es un pilar fundamental de los derechos laborales, de esa forma, el Tribunal Constitucional (2009, fundamento 6) refiere que por éste “los trabajadores se encuentran facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales”.
En nuestro país, este derecho tiene respaldo constitucional en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, pero también se encuentra sometido a restricciones legales y reglamentarias que buscan equilibrarlo con otros derechos y garantizar el orden público. Sin embargo, como todo derecho, el derecho a la huelga no es absoluto, de ahí que la ley impone límites para su ejercicio a razón de que su práctica no debe vulnerar ni poner en riesgo otros derechos protegidos constitucionalmente (Tribunal Constitucional, 2011, fundamento 6).
Si bien la Constitución Política peruana en su artículo 28, inciso 3, reconoce el derecho a la huelga, condiciona su ejercicio a que se realice “en armonía con el interés social”, que debe entenderse como interés público, esto es, no afecte servicios esenciales que pongan en riesgo la vida, la seguridad o la salud de las personas. Este derecho es desarrollado en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), Ley N.º 25593, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 010-2003-TR.
El reglamento establece que la huelga debe ser declarada previamente y cumplir ciertos requisitos formales, como la aprobación por parte de la asamblea de trabajadores y la comunicación anticipada al empleador y a la Autoridad de Trabajo. Además, otorga al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la facultad de declarar la improcedencia, e incluso la ilegalidad de una huelga que no cumpla con las disposiciones establecidas (Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, art. 73, 74 y 84). De esa forma, los límites al derecho de huelga se pueden clasificar como: subjetivos y objetivos. En cuanto al primero, los límites subjetivos rigen en función de las personas que no pueden ejercer el derecho de huelga, es decir, que lo tienen prohibido conforme a los artículos 42 y 153 de la Constitución, es decir, están prohibidos de declararse en huelga los funcionarios del Estado con poder de decisión, los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como jueces y fiscales.
Por otro lado, cuando hablamos de los límites objetivos, estos se refieren a la naturaleza de los servicios que pueden ser afectados por la huelga, como el caso de los servicios públicos esenciales señalados en los artículos 82 y 83 del TUO de la LRCT; por lo que, se debe garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, como ocurre con los servicios de salud, limpieza, agua, luz, gas, sepelio, establecimientos penales, transporte, seguridad, entre otros. De esa forma, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo exige que, en estos casos, se mantengan servicios mínimos para evitar daños graves a la sociedad.
Sin perjuicio de ello, la noción de "servicios esenciales" ha sido objeto de debate, ya que puede ser interpretada de manera amplia, restringiendo de manera significativa el ejercicio del derecho de huelga. Espinoza (2020) señala que esta regulación puede ser desproporcionada y afectar la efectividad del derecho colectivo, en especial cuando se utiliza como herramienta de negociación frente a empleadores. Y, a decir verdad, en la realidad es así, pues en esta última huelga realizada por el Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de La Libertad los días 21 y 22 de octubre del año en curso fue diminuto el recurso humano utilizado para llevar a cabo el objetivo del derecho a la huelga, como es la suspensión de labores y alzar su voz de protesta en pro de mejoras en las condiciones de trabajo y los salarios.
En el mismo norte, para Neves, “la remisión al Estado para determinar las excepciones y limitaciones a la huelga, constituyen (…), una puerta gravemente abierta a la degradación del derecho” (2016, p. 55). Por otro lado, para Cortés, citado en Rodriguez (2018), esta expresión no prohíbe la huelga, sino que es una autorización a crear límites, sin lo cual no habría ejercicio del derecho. Sin embargo, se debe tener en cuenta que nuestra vigente Constitución no mejoró notablemente el marco constitucional en cuanto a los derechos laborales colectivos y que esta parte del texto constitucional no cuenta con el desarrollo más logrado. En ese sentido, la Constitución tiene que tener una interpretación sistemática y en consonancia a los tratados internacionales que el Estado ha firmado.
Por lo que, si bien podemos considerar que las expresiones en el artículo 28 de la Carta Magna pueden limitar el ejercicio del derecho de huelga, esto no puede contradecir la protección a los derechos fundamentales que ella misma consagra. En ese sentido, el Estado al señalar las excepciones y límites, que se colocan como parte de la fórmula constitucional, son la forma expresa de indicar que la huelga no es un derecho absoluto. Y que, por tanto, la legislación y el marco normativo será quien señalará estos límites para que se ejerza en armonía con los otros derechos fundamentales.
En cuanto a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las restricciones al derecho de huelga han reducido su ejercicio a niveles mínimos históricos, afectando profundamente su papel como herramienta colectiva de los trabajadores. Estas limitaciones no solo son evidentes en los requisitos legales impuestos, sino también en el impacto económico que debilita la capacidad de acción de los sindicatos. Esto genera un círculo vicioso: menos huelgas conducen a un menor diálogo social y a un retroceso en el reconocimiento de los derechos laborales. Para los sindicatos, esto significa la pérdida de su principal mecanismo para exigir mejores condiciones y hacer valer sus reivindicaciones: la huelga.
La OIT ha señalado que las restricciones al derecho de huelga deben ser excepcionales y justificadas por la necesidad de proteger derechos superiores, como la vida o la seguridad de la población. En este sentido, Cáceres (2017) advierte que las limitaciones al derecho de huelga en nuestro país, aunque buscan garantizar el equilibrio entre derechos, a menudo sobrepasan los estándares internacionales, afectando la libertad sindical y la negociación colectiva.
Conclusiones:
El derecho a la huelga está reconocido como fundamental, pero las restricciones impuestas por el marco legal y las decisiones administrativas limitan su ejercicio efectivo. Si bien estas medidas buscan proteger derechos colectivos y evitar daños graves, es esencial revisar su proporcionalidad y alineamiento con los estándares internacionales para garantizar un balance adecuado entre el derecho a la huelga y los intereses de la sociedad.
Las restricciones al derecho a la huelga en el Perú han sido objeto de críticas por parte de organizaciones sindicales y expertos legales, quienes argumentan que estas limitaciones, en algunos casos, desvirtúan la esencia del derecho y favorecen al empleador. Además, existe preocupación por la amplia discrecionalidad de las autoridades laborales para declarar la improcedencia, así como la ilegalidad de una huelga, lo que podría desincentivar su uso como herramienta legítima de presión y negociación.
Referencias
Boza, G. (1994). Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Comentada. Consultores Jurídicos Asociados S.A.
Cáceres, W. (2017). Derecho de huelga en el Perú: entre el reconocimiento constitucional y las restricciones legales. Derecho & Sociedad.
Constitución Política del Perú [Const]. Art. 28, 42 y 153 (29 de diciembre de 1993).
Decreto Supremo N.º 010-2003-TR. Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. (5 de octubre del año 2003). Diario Oficial El Peruano.
Espinoza, C. (2020). Restricciones al derecho de huelga en el Perú y el rol de los tribunales constitucionales. Derecho Constitucional.
Ley N.º 25593. Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. (26 de junio de 1992). Diario Oficial El Peruano.
Tribunal Constitucional del Perú. (2009). Sentencia STC N.º 00026-2007-PI/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2011). Sentencia STC N.º 06053-2009-PA/TC.
Neves, J. (2016). Derecho colectivo del trabajo. Palestra Editores.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). (2001) Guía sobre legislación del trabajo. Capítulo V: Disposiciones sustantivas de la legislación laboral: El derecho de huelga. https://webapps.ilo.org/static/spanish/dialogue/ifpdial/llg/noframes/ch5.htm#:~:text=Al%20interpretar%20la%20libertad%20de,salud%20de%20la%20totalidad%20o
Rodríguez, F. (2018). El derecho de la huelga en el Perú: Análisis jurídico - laboral. [Tesis para optar el Título de Abogado, Universidad Antonio Ruiz de Montoya]. Repositorio de la Universidad Antonio Ruiz de Montoya. https://repositorio.uarm.edu.pe/items/d991c543-7b0d-47b2-b5e0-a8bfced9275d





Comentarios