Sobre la existencia de un supuesto “derecho social”
- José Carlos Rosario Sánchez

- 18 dic 2024
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El derecho, como hemos establecido en anterior oportunidad, es el conjunto de reglas que encausan el poder político, entendido como la potestad de mando que tiene el Estado para que sus disposiciones sean obedecidas por la sociedad en su conjunto. En esa línea, se puede decir que el derecho es una ciencia social, por lo que hablar de un llamado "derecho social" en especial sería un despropósito toda vez que se estaría deslizando que existe un derecho desconectado de la sociedad, lo que sería un absurdo en sí mismo, a menos, claro, que se adopten ciertos puntos de vista extremistas enarbolados por la escuela kelseniana, que reduce el ius a un estudio de documentos escritos únicamente.
En verdad, la aparición del concepto, supuestamente separado de las viejas y simples, pero aún útiles clasificaciones de derecho privado y público, es un artificio que nace a finales del siglo XIX y a inicios del XX, cuando hace su aparición el derecho del trabajo, el que aumenta de manera nunca antes vista las potestades del Estado en su objetivo de poner orden en los conflictos entre el capital y el trabajo; o sea, entre los trabajadores y el empleador. Sin embargo, estos ejercicios intelectuales de parte de los jurisconsultos de la época solo lo hicieron para pretender engrandecer una rama cuyo nacimiento, dada las condiciones del desarrollo del capitalismo a nivel mundial, era sumamente predecible: la creación de nuevas técnicas estatales, la mejora de las ya existentes, y así intentar aminorar la lucha entre los capitalistas y los obreros, que era una necesidad y obligación para la supervivencia del modelo económico y todo lo que traía con él.
Las pretensiones de crear un nuevo rubro jurídico bajo una denominación que haría denotar el supuesto compromiso del Estado para con la sociedad simplemente servía a un fin estético, pues en la realidad, el derecho del trabajo contenía disposiciones que muy bien podían, y pueden, ser encajadas dentro del ius privatum porque regulaban, y siguen regulando, las relaciones entre entidades externas a lo público, generando mecanismos – con finalidad similar pero con distinta dinámica a la jurisdicción ordinaria – que ayudan a solucionar conflictos con relevancia jurídica.
El derecho propiamente dicho solamente puede existir si hay un Estado que se encargue de su observancia y aplicación, por lo que intentar graduar su nivel de intervencionismo mediante las clasificaciones de privado, social y público en verdad es un ejercicio inoficioso que no tendría ningún tipo de consecuencia en la práctica, generando – por el contrario – una mayor confusión doctrinaria.
La regulación jurídica tiene cierta vocación totalitaria, alcanza a la gran mayoría de cosas e introduce obligatoriamente la presencia estatal, así que de una u otra manera, se podría decir que el derecho en sí es una clasificación pública, no permitiéndose la existencia de uno diferente que lo contradiga. Ciertas tendencias como el llamado pluralismo jurídico tratan de argumentar la posibilidad de un ius distinto al prescrito por el Estado, pero no se toma en cuenta que finalmente es este último el que se encarga de determinar si aquel puede seguir con su existencia o no.
El desarrollo de las relaciones capitalistas, su extensión por el mundo, y la ocurrencia de las conflagraciones mundiales determina que la maquinaria estatal tome un mayor protagonismo en la tarea del sostenimiento del sistema basado en la propiedad privada, interviniendo esta última a niveles nunca antes vistos, creando el concepto de la seguridad social, la cual es un artificio que traslada instituciones nacidas en el ámbito privado a lo público bajo el objeto de centralizar y estandarizar la satisfacción de ciertas necesidades – principalmente la de solucionar contingencias – en favor de la población en su conjunto.
Desde un punto de objetivo, la implementación de figuras como los seguros, la administración de hospitales, y la asistencia social, en verdad corresponden al ámbito del derecho administrativo, propio de la rama jurídica pública, pues finalmente todos son gestionados en última instancia por el Estado. No cabe duda que cada país puede aplicar variantes estructurales en los organismos gubernamentales de la seguridad social, verbigracia, la inclusión de representantes del sector privado (sindicalistas y empresarios); empero, esto no cambia que lo estatal predomina finalmente en el rubro. No obstante, los abogados previsionalistas (operadores juristas especializados en la seguridad social), claman sosteniendo que vendría a ser una nueva rama del derecho debido a la existencia de principios especiales.
Ante tal razonamiento, que también es utilizado en la justificación de creación de subdisciplinas legales, es necesaria hacer una explicación objetiva: los principios del derecho, muy independientemente de las apreciaciones que se puede tener de ellos, son cánones ideológicos que realmente no tienen existencia objetiva. El manejo práctico de él, la generación normativa, muchas veces, por no decir todas, son elaboradas no teniendo en cuenta principios jurídicos, sino más bien principios políticos, porque finalmente el manejo del Estado se basa en los intereses prácticos que tiene el estamento o estamentos que lo manejan o tienen mayor influencia en él en última instancia.
Los procesos de internacionalización del derecho, y la tarea bastante utópica de unificación mundial de criterios jurídicos, con los resultados que nos da la experiencia de todo el siglo XX, han sido fracasos estrepitosos: la mayoría de países – excluyendo obviamente a occidente (Estados Unidos y Europa) – se resiste a someterse o aplicar a raja tabla lo que las organizaciones internacionales postulan, muchas veces tomando caminos independientes, lo cual de por sí no está mal debido al principio de soberanía nacional.
En lo referente al derecho de la seguridad social, que en verdad vendría a ser una subrama del Administrativo, su flexibilidad se hace hasta cierto punto necesaria debido a su interrelación con el factor sumamente importante del gasto público. El mantenimiento de las mencionadas instituciones necesita una fuente de financiación, dado que ofrece servicios, el principal es de origen fiscal, los tributos. Los vaivenes propios de la economía de índole capitalista, las llamadas crisis cíclicas, impiden – irónicamente – una previsión de lo previsional, lo cual significa que el manejo de la seguridad social, desafortunadamente, tenga que manejarse con criterios de política económica, los cuales difieren bastante de gobierno en gobierno, si es que hablamos de estados de democracia liberal como el Perú.
El derecho, al igual que el Estado, son herramientas que la humanidad utiliza, ¿para qué fines?, la respuesta cambia de acuerdo a quién se le pregunta debido a la gran variedad de sistemas ideológicos existentes. Por supuesto que los principios que establece la doctrina jurídica convencional tienen valor, pero solamente dentro de la utilidad que estos puedan prestar en determinadas coyunturas, y más aún en divisiones legales que se encuentren subordinadas a factores externos.





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